sábado, 7 de marzo de 2015

El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como derecho humano


El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como derecho humano

 

Introducción. Los derechos humanos

 

Los avances científicos y tecnológicos de los que gozamos hoy en día han surgido como respuesta a las necesidades humanas, y, en consecuencia, para facilitar que el hombre pudiera alcanzar una vida más digna. No obstante, estos mismos avances han originado los desequilibrios ambientales que ponen en peligro nuestra supervivencia, al causar una explotación de los recursos naturales y una producción de desechos que desbordan las capacidades de los ecosistemas para renovarlos y degradarlos, respectivamente.


Así, vemos esta paradoja que entrelaza desde el inicio, los derechos humanos y el ambiente. Pero esas relaciones van mucho más allá, al punto de encontrarse la humanidad batallando hoy en día por lograr que le sea reconocido como derecho fundamental gozar de un ambiente sano, adecuado o equilibrado. Quizá pueda resultar de utilidad unas brevísimas notas sobre los derechos humanos, antes de abordar los aspectos en que el derecho al medio ambiente se relaciona con ellos.


 

A. Noción


Los derechos humanos conforman una serie de principios básicos mínimos sobre los cuales la comunidad internacional se ha puesto de acuerdo, es decir, son principios de aceptación universal y consagrados jurídicamente. Por ello, pueden ser ampliados pero no restringidos por las legislaciones nacionales.



Constituyen atributos que posee la persona frente al Estado, bien para impedirle que perturbe el ejercicio de derechos fundamentales, bien para exigirle el cumplimiento de determinadas actividades para poder efectivamente satisfacer tales derechos, de manera que se pueda garantizar su dignidad como ser humano, toda vez que no basta el simple reconocimiento de los derechos sino que es igualmente necesario disponer de los medios para su ejercicio cabal frente al Estado.



La Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce en su preámbulo “la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. Así, la noción de los derechos humanos implica la dignidad de cada persona humana frente a los poderes públicos, los cuales deben ejercerse al servicio del colectivo y del individuo y con absoluto respeto de sus derechos y de sus valores.



La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas elaboró el proyecto de Declaración Universal de los Derechos Humanos, que fue aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Es el primer instrumento internacional que consagra los derechos humanos.


 

B. Características


Los derechos humanos tienen como características el ser Universales (pertenecen a todos por igual, hombres, mujeres, niños, sin importar la raza, credo, sexo, cultura, nacionalidad, lugar de residencia, grado de instrucción, oficio. Todas las personas tienen igual dignidad por lo que nadie puede estar excluido del disfrute de los derechos que garanticen su dignidad), Innatos (inherentes a la persona humana, no se originan en el Estado ni en las leyes, no se originan en concesiones o gracias, sino en la propia naturaleza humana), Inalienables, irrenunciables, e intransferibles (no se pueden renunciar, cambiar, transferir o negociar. Igualmente, el Estado no puede disponer de ellos, comprometerlos o conculcarlos. El Estado, en situaciones de excepción, y sólo en situaciones de excepción, puede limitarlos pero no eliminarlos.



Imprescriptibles e irreversibles (una vez reconocidos su vigencia es permanente, aun cuando hayan sido allanadas las situaciones que los originaron) Inviolables (nadie puede atacarlos, destruirlos o disminuirlos, los gobiernos y las leyes que se dicten no pueden lesionar los derechos humanos).



Progresivos y acumulativos (no presentan un número cerrado, se van incorporando otros sucesivamente; al igual que la humanidad va cambiando y adaptándose a nuevas situaciones, otros derechos humanos se van reivindicando. La suma de nuevos derechos no elimina o reduce derechos ya conquistados).



Indivisibles e interdependientes (están relacionados entre sí, la negación de un derecho pone en peligro el ejercicio de los otros derechos, por ello el ejercicio de un derecho no puede hacerse en perjuicio de algún otro. Por ende, no se pueden establecer jerarquías entre ellos ni comparaciones).




C. Clasificación


La clasificación más conocida es aquella que distingue entre los derechos civiles y políticos, los derechos sociales, económicos y culturales y los derechos de la solidaridad. Otra clasificación los agrupa en “generaciones”, atendiendo a sus fechas de manifestación, aun cuando hoy día se ha recomendado eliminar las referencias a esta clasificación por, entre otras razones, dar una idea de jerarquía que no se corresponde ni siquiera con las propias características de los derechos humanos.



En realidad, los derechos humanos no son susceptibles de clasificaciones tan rígidas, pues a poco que analicemos veremos que su propia interdependencia torna inconcebible que puedan supeditarse unos a otros. No obstante, esta clasificación en generaciones, que, repetimos, responde únicamente a aspectos cronológicos, ganó un espacio en el vocabulario jurídico, sin contar que no puede enmascararse el hecho del reconocimiento escalonado de los derechos humanos, lo que nos inclina a referirnos a ella, aun cuando no sea que para parangonarla con la primera.



Así tenemos, en aquel mismo orden, los de la primera y segunda generación, ambos ya consagrados como derechos humanos fundamentales, y ahora, los derechos emergentes, los de la tercera generación. Y ya se habla de los derechos de la cuarta generación, los referidos a la bioética.


 

a) Derechos de la libertad: Derechos civiles y políticos
Fundamento: la libertad, por lo que estos derechos son conocidos como libertades públicas; constituyen derechos individuales del ser humano contra agresiones de los entes públicos.
Obligaciones del Estado: se expresan en un no hacer por parte del Estado, en la obligación de su abstención ante determinadas libertades públicas. El Estado debe inhibirse de perturbar el ejercicio de esas libertades por parte de los particulares; vale decir, debe garantizar su inviolabilidad.
Vínculos: Fueron inspirados en la Revolución Francesa, en 1789, con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
Derechos de la primera generación: Fueron llamados, según la tesis que clasificó los derechos humanos en generaciones, los derecho de la primera generación, por haber sido los primeros cronológicamente en haber sido consagrados jurídicamente.
Texto jurídico: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
Derechos: Derecho a la vida, a la igualdad, a la no discriminación, al honor, a la libertad, la seguridad y la integridad. Al libre tránsito y a elegir su residencia. A elegir y ser elegido, a reunirse. A la libre expresión. A la religión. A acceder a la justicia en condiciones de igualdad, a la presunción de inocencia. A la nacionalidad, al asilo. A la propiedad.


b) Derechos de la igualdad: Derechos económicos, sociales y culturales
Fundamento: la igualdad; constituyen derechos colectivos, pues su ejercicio escapa de la esfera individual para abarcar grupos de personas: ya alcanzados los primeros derechos, estos se traducen como garantía de justicia social.
Obligaciones del Estado: se manifiestan en un hacer por parte del Estado, en la obligación de una actividad de su parte para garantizar el goce efectivo de tales derechos. Al contrario de inhibirse, el Estado debe garantizar las condiciones materiales que tornen posible para la colectividad el acceso a tales derechos; en otras palabras debe impulsar su ejercicio.
Vínculos: se vinculan con las revoluciones Mexicana y Rusa de principios del Siglo XX y en los movimientos obreros posteriores.
Derechos de la segunda generación: fueron llamados así, según la tesis que clasifica los derechos humanos en generaciones, por haber resultado su consagración legal posterior a los derechos civiles y políticos.
Texto jurídico: Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, y cuya entrada en vigor fue el 3 de enero de 1976.
Derechos: Derecho al trabajo. A la salud física y mental. A la educación. A un nivel de vida adecuado, incluidos la vivienda, alimentación y vestido. A la protección y asistencia. A la huelga. A la seguridad social. A fundar una familia. A participar en la vida cultural. Al descanso y disfrute del tiempo libre.


c) Derechos de la solidaridad
Fundamento: la fraternidad entre los hombres, forzosa ante las condiciones de vida impuestas por los adelantos científicos y tecnológicos: las nuevas formas de hacer la guerra con energía atómica, los avances en informática, en difusión de la comunicación y en métodos de explotación de los recursos naturales, generaron a su paso la necesidad de una nueva conciencia de la comunidad internacional, y de entendernos y socorrernos como individuos, no sólo a nosotros hoy, sino las generaciones futuras.
Obligaciones del Estado: estos derechos significan tanto abstenciones como actividades por parte del Estado, y más todavía, significan derechos pero también obligaciones para los individuos; vale decir, el Estado tiene obligaciones frente al ciudadano pero también él ciudadano y la colectividad tienen deberes que cumplir en lo que atañe a estos derechos.
Derechos de la tercera generación: fueron llamados, según la tesis que clasificó los derechos humanos en generaciones, los derechos de la tercera generación, por haber tenido un surgimiento posterior a los anteriores, al punto de ni siquiera encontrarse definidos con exactitud. Están en proceso de elaboración y de reivindicación y su consagración dependerá del desarrollo de la comunidad internacional.
Texto jurídico: Todavía no cuentan con texto internacional mundial. No obstante, el derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado ha experimentado un reconocimiento en los sistemas regionales, concretamente en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (en el cual se incluye el “derecho a un medio ambiente general satisfactorio”, pero no al hombre sino a los pueblos) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969). En el Protocolo Adicional a esta convención, el Protocolo de San Salvador, se consagra para toda persona el “derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Derechos: Derecho al ambiente sano. Al desarrollo. A la libre determinación de los pueblos. A la paz. A recibir y emitir información. A la participación. Derecho a la privacidad o intimidad. Derecho a la diversidad cultural y a la identidad cultural.
Ahora bien, la falta de consagración internacional no ha sido obstáculo para que diversos países desde los años 70 como Grecia, Chile, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, República Popular China, Sri Lanka, Ecuador, y hoy en día casi todos los países latinoamericanos, lo hayan incorporado como derecho humano fundamental en sus constituciones. Este es el caso de Venezuela partir de la Constitución Bolivariana de 1999.


 

2. La relación del derecho al medio ambiente sano y los otros derechos humanos

 

El Derecho del Ambiente tiene como objetivo la protección del medio en sí mismo. A este respecto vale la pena recordar el Artículo 1º de la Ley Orgánica del Ambiente de Venezuela: “La presente Ley tiene por objeto establecer dentro de la política del desarrollo integral de la Nación, los principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de la vida”.


No obstante, a través de la protección del ambiente se protegen otros bienes jurídicos, por lo que el derecho ambiental, además de sus fines propios alcanza otras metas útiles para la protección de otros derechos, dicho de otro modo, la protección del ambiente incluye una protección utilitaria.



El primer punto de la Proclama de la Declaración sobre el Medio Humano, emanada de la Conferencia de Estocolmo de 1972 es un monumento:
“El hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta, se ha llegado a una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto le rodea. Los dos aspectos del medio humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma”.



El Principio 16 de la Declaración de Principios nos dice:
“En la regiones en que exista el riesgo de que la tasa de crecimiento demográfico o las concentraciones excesivas de población perjudiquen al medio o al desarrollo o en que la baja densidad de población pueda impedir el mejoramiento del medio humano y obstaculizar el desarrollo, deberían aplicase políticas demográficas que respetasen los derechos humanos fundamentales y contasen con la aprobación de los gobiernos interesados.”



La Declaración de Río de 1992 reafirma la Declaración de Estocolmo, pero los veinte años transcurridos desde entonces no pasaron gratuitamente. El giro en cuanto al sustrato filosófico del tema ambiental es de magnitud: mientras en la primera el eje fue el medio humano, en Río el énfasis está colocado en el hombre y en el derecho de todos los países a alcanzar su desarrollo basado en los principios ambientales, de tal modo que resulte posible salvaguardar la integridad del planeta al mismo tiempo de lograr el desarrollo para todos los países.



Bajo la misma orientación, observamos otro de los aspectos novedosos de la Declaración, que aparece en todos los textos resultados de la Cumbre, y es el hincapié que se hace acerca del rol de la participación de la mujer, los jóvenes, las comunidades indígenas y las comunidades locales en todos los aspectos de la ordenación, la conservación y el desarrollo sustentable.



Al igual que la de Estocolmo, comprende los principios que deben determinar el modo de actuación de los pueblos en los próximos 20 años, con respecto al ambiente y al desarrollo. Resumimos algunos de ellos:



a) Principio 1: Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sustentable. Tienen derecho a una vida saludable y productiva, en armonía con la naturaleza.
b) Principio 5: Todos deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza, como requisito indispensable para el desarrollo sustentable, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y de responder mejor a las necesidades de las mayoría de los pueblos del mundo.
c) Principio 6: La situación y necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los menos adelantados y vulnerables desde el punto de vista ambiental, deberán recibir prioridad especial.
c) Principio 10: Toda persona deberá tener acceso a la información sobre el medio ambiente, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
e) Principio 11: Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas deberán reflejar el contexto ambiental y de desarrollo en que se aplican.
f) Principio 13: Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad e indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales y deberán cooperar en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales.
g) Principio 16: Las autoridades deberán fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que quien contamina debe cargar con los costos del daño causado.
h) Principio 17: Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental como instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir impacto negativo en el ambiente y esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional.
i) Principios 20, 21 y 22: Es imprescindible contar con la participación de la mujer, de los jóvenes y de las comunidades indígenas para lograr el desarrollo sustentable.
j) Principios 23 al 27: Están orientados hacia las preocupaciones en torno a los países dominados u ocupados; se sostiene que la guerra es enemiga del desarrollo sustentable; que la paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables; las controversias sobre medio ambiente deben resolverse por vía pacífica; y termina la Declaración exigiendo a los Estados y los pueblos la cooperación de buena fe y con espíritu de solidaridad para la aplicación de los principios de la Declaración.


 

En cuanto al derecho venezolano, veamos el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Ambiente: “A los efectos de esta Ley, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprenderá:

5º - El control, reducción o eliminación de factores, procesos o componentes del ambiente que sean o puedan ocasionar perjuicios a la vida del hombre y de los demás seres;
6º - La orientación de los procesos educativos y culturales a fin de fomentar conciencia ambiental;
7º - La promoción y divulgación de estudios e investigaciones concernientes al ambiente;
8º - El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con el ambiente.
Se observa claramente la transversalidad con el derecho a la vida, a la educación, a la participación ciudadana, a la salud.”




De igual manera queda patente en el artículo 20 de la misma ley, el cual plantea que “se consideran actividades susceptibles de degradar el ambiente:



1º - Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren el aire, el agua, los fondos marinos, el suelo o el subsuelo o incidan desfavorablemente sobre la fauna o la flora;
2º - Las alteraciones nocivas de la topografía;
3º - Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;
4º - La sedimentación en los cursos y depósitos de aguas;
5º - Los cambios del lecho de las aguas;
6º - La introducción y utilización de productos o sustancias no biodegradables;
7º - Las que producen ruidos molestos o nocivos;
8º - Las que deterioran el paisaje;
9º - Las que modifiquen el clima;
10 - Las que produzcan radiaciones ionizantes;
11- Las que propenden a acumulación de residuos, basuras, desechos y desperdicios;
12 - Las que propenden a la eutrificación de lagos y lagunas;
13 - Cualesquiera otras actividades capaces de alterar los ecosistemas naturales e incidir negativamente sobre la salud y bienestar del hombre.”


 

No hay uno solo de esos puntos que escapen a la protección de los derechos humanos a la vida, a la integridad personal y a la salud.


Si se comparan las Declaraciones de los Derechos Humanos y las de Estocolmo y Río, encontraremos difícil separar sus preocupaciones, sus objetivos, sus justificaciones. Virtualmente no existen derechos humanos que no guarden una estrecha conexión con el ambiente: a un ambiente sano de trabajo, a la seguridad y la higiene en el trabajo; a un nivel de vida adecuado, incluidos la vivienda, alimentación y vestido., a la distribución equitativa de los alimentos mundiales; a la prevención y tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole. No obstante, este punto se referirá únicamente a los cuatro derechos humanos que se han considerado más conexos.


 

A. El derecho a la vida e integridad personal

 

Ese es el derecho por antonomasia, toda vez que sin la garantía de este derecho no es posible sustentar los otros. Pero ya hemos visto en los distintos instrumentos internacionales y nacionales, cómo están estrechamente ligados el derecho a la vida y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En estos instrumentos se manifiesta la necesidad insoslayable de conservar el ambiente y de acceder a un desarrollo sustentable, esto es, que pueda satisfacer nuestras necesidades respetando el derecho de las generaciones futuras a satisfacer las suyas, pues sin un ambiente sano es imposible la vida.


No es dable hablar de un derecho a la vida y a la integridad personal, si no se cuenta con condiciones mínimas de sanidad y equilibrio ambientales. La Declaración de Principios de Estocolmo proclama en su punto 5: “El crecimiento natural de la población plantea problema relativos a la preservación del medio, y se deben adoptar normas y medidas apropiadas, según proceda, para hacer frente a esos problemas. De cuanto existe en el mundo, los seres humanos son lo más valioso...”



Y el punto 6 prosigue: “Hemos llegado a un momento de la historia en que debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor cuidado a las consecuencias que puedan tener para el medio. Por ignorancia o indiferencia podemos causar daños inmensos e irreparables al medio terráqueo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar. Por el contrario, con un conocimiento más profundo y una acción más prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio más en consonancia con las necesidades y aspiraciones del hombre. Las perspectivas de elevar la calidad del medio y de crear una vida satisfactoria son grandes. Lo que se necesita es entusiasmo, pero a la vez, serenidad de ánimo; trabajo afanoso, pero sistemático. Para llegar a la plenitud de su libertad dentro de la naturaleza, el hombre debe aplicar sus conocimientos a forjar, en armonía con ella, un medio mejor. La defensa y el mejoramiento del medio humano para las generaciones presentes y futuras se ha convertido en meta imperiosa de la humanidad que ha de perseguirse al mismo tiempo que las metas fundamentales ya establecidas de la paz y el desarrollo económico y social en todo el mundo y de conformidad con ellas”.


 

B. El derecho a la salud física y mental

 

Uno de los derechos protegidos a su vez por el derecho del ambiente, quizá el más obvio, es la salud humana. La protección de la salud humana está íntimamente ligada a la protección del ambiente, y esto ha sido así desde tiempos inmemoriales. Ella es inherente a la protección ambiental, al punto que resulta imposible separar separar la protección de la salud de la protección del ambiente.



El artículo 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece:



“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”


 

Vemos como el Pacto a fin de garantizar el derecho a la salud, consagrado en el artículo 12-1, impone a los Estados, la obligación de tomar medidas para el mejoramiento del medio ambiente. Es innegable la relación existente entre ambos derechos, toda vez que es imposible proteger y garantizar este derecho a la salud si el medio ambiente donde se desenvuelve la persona no es sano y adecuado. La única forma de brindar la posibilidad de disfrutar de un alto nivel de salud física y mental es originando las condiciones ambientales óptimas. Sobre el particular, la Proclama de la Declaración de Principios de Estocolmo reza:


“El hombre debe hacer constantemente recapitulación de su experiencia y continuar descubriendo, inventando, creando y progresando. Hoy en día, la capacidad del hombre de transformar lo que le rodea y utilizarla con discernimiento, puede llevar a todos los pueblos los beneficios del desarrollo y ofrecerles la oportunidad de ennoblecer su existencia. Aplicado errónea o imprudentemente, el mismo poder puede causar daños incalculables al ser humano y a su medio. A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del daño causado por el hombre en muchas regiones de la Tierra: niveles peligrosos de contaminación del agua, el aire, la tierra y los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio biológico, de la biosfera; destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud física, mental y social del hombre, en el medio por él creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja”.


 

C. El derecho a la libertad e igualdad

 

Podemos leer en el Principio 1º de la Declaración de Estocolmo que: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial, la discriminación, la opresión colonial y otras formas de opresión y de dominación extranjera quedan condenadas y deben eliminarse.”


Y n el Principio 15 de la Declaración de Estocolmo: “Debe aplicarse la planificación a los asentamientos humanos y a la urbanización con miras a evitar repercusiones perjudiciales sobre el medio a obtener los máximos beneficios sociales, económicos y ambientales para todos. A este respecto deben abandonarse los proyectos destinados a la dominación colonialista y racista”.



El ambiente es para todos por igual, ecológicamente y legalmente es inadmisible los privilegios en cuanto al disfrute de la naturaleza, o el racismo y la segregación con iguales motivos.




D. El derecho a la educación


 

La protección ambiental requiere de la participación de la ciudadanía. En este sentido, al mismo tiempo que tenemos el derecho de disfrutar de un medio óptimo para el disfrute de la vida, tenemos la obligación de mantenerlo en las mejores condiciones, sin rebasar las capacidades de renovación de los recursos naturales renovables, evitando así su agotamiento. y produciendo la menor cantidad de desechos y su adecuada disposición final.


De este modo, se hace imprescindible educar al colectivo en los asuntos ambientales, informar la necesidad de usarlo racionalmente y la manera de hacerlo, pues sólo con la participación efectiva de la colectividad se puede lograr estas metas.



Los principios 19 y 20 de la misma Declaración son interesantes en este momento:



Principio 19: “Es indispensable una labor de educación en cuestiones ambientales, dirigida tanto a las generaciones jóvenes como de adultos y que preste la debida atención al sector de la población menos privilegiado, para ensanchar las bases de una opinión pública bien informada y de una conducta de los individuos, de las empresas y de las colectividades inspirada en el sentido de la responsabilidad en cuanto a la protección y mejoramiento del medio en toda su dimensión humana. Es también esencial que los medios de comunicación de masas eviten contribuir al deterioro del medio humano y difundan, por el contrario, información de carácter educativo sobre la necesidad de protegerlo y mejorarlo, a fin de que el hombre pueda desarrollarse en todos los aspectos”.



Principio 20: “se deben fomentar en todos los países, especialmente en los países en desarrollo, la investigación y el desarrollo científicos referentes a los problemas ambientales, tanto nacionales como multinacionales. A este respecto, el libre intercambio de información científica actualizada y de experiencia sobre la transferencia debe ser objeto de apoyo y asistencia, a fin de facilitar la solución de los problemas ambientales; las tecnologías ambientales deben ponerse a disposición de los países en desarrollo en una condiciones que favorezcan su amplia difusión sin que constituyan una carga económica excesiva para esos países”.


 

3. El reconocimiento del derecho al ambiente sano

 

Insistimos en que pese a las numerosas iniciativas y a los avances sobre el particular, todavía no existe un reconocimiento internacional de alguno de los derechos de la solidaridad, ni siquiera al ambiente, que es, de lejos, el que mayor progreso ha alcanzado. No obstante, podemos mencionar acuerdos internacionales en que los Estados han asumido compromisos al respecto.

 

A. Acuerdos internacionales


Aunque en el artículo 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales observábamos la mención al ambiente, sólo constituyó el establecimiento de la obligación del Estado de mejorarlo a fin de garantizar el derecho a la salud. Los artículos 1 y 25 ejusdem hace una referencia a los recursos naturales, pero no a su salvaguarda sino a la posibilidad de disponer de ellos para el logro de sus fines.



El primer documento mundial en que los Estados han suscrito al menos la posibilidad de aceptación del derecho humano al ambiente es la Declaración sobre Medio Ambiente Humano, firmada en Estocolmo, en 1972. Ya fue mencionado el Principio 1 de la Declaración resultante, y es un monumento: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”.



En marzo de 1989, 24 países suscribieron la Declaración de la Haya sobre el Medio Ambiente. En el parágrafo 5º se lee: “Por cuanto el problema ambiental es planetario en alcance, las soluciones sólo pueden ser formuladas a nivel global. Debido a la naturaleza de los peligros involucrados, las soluciones a buscar comprometen no solo la obligación fundamental de preservar el ecosistema, sino también el derecho a vivir con dignidad en un vivible ambiente global, y la consecuente obligación que la comunidad de naciones tiene, de cara a las generaciones presentes y futuras, de hacer todo aquello que pueda ser hecho para preservar la calidad de la atmósfera”.



La Declaración de Río de 1982, se pronuncia en el mismo sentido en su Principio 1: “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sustentable. Tienen derecho a una vida saludable y productiva, en armonía con la naturaleza”.


 

B. Reconocimientos regionales


Existen dos reconocimientos a nivel regional, como ya quedó dicho:



a) Carta Africana sobre los derechos humanos y de los pueblos (Carta de Banjul)
Aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi, Kenya. Su Artículo 24 dispone que “Todos los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo”.
Como se ve, no se garantiza el derecho al ambiente a las personas sino a los pueblos, vale decir, un derecho colectivo, y es de recordar que los derechos humanos pertenecen a los individuos por ser inherentes a su naturaleza.


b) Protocolo de San Salvador
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, de 1969, se suscribió en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el protocolo en materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo de San Salvador”, cuya entrada en vigor fue el 16 de noviembre de 1999. El artículo 11 es claro al consagrar el derecho al ambiente:
“ Derecho a un Medio Ambiente Sano
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.”
Aquí no hay lugar a dudas respecto a la posibilidad de los nacionales de los países firmantes de reclamar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y al mismo tiempo, como lo exigen los derechos de la solidaridad, al deber que tienen de contribuir para que se ejercicio no sea conculcado,.




4. El reconocimiento del derecho al ambiente sano en la Constitución Bolivariana .


Más de treinta artículos de la Constitución Bolivariana le son dedicados al tema ambiental, más el preámbulo, donde se puede leer: “con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica ... en un Estado ... que promueva ... el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad”.



Las preocupaciones ambientales en el nuevo texto constitucional no acaban allí, por el contrario, la preocupación por el ambiente aparece como eje a lo largo de su articulado, constituyendo un tema transversal, e incorporándolo como un derecho fundamental, equivalente a la vida e incluso por encima del derecho a la propiedad, a la salud y a la educación, y considerándolo como fin del Estado, como una de las bases para favorecer la integración latinoamericana y como fundamento de la seguridad de la Nación. Así vemos:


 

A. El derecho al medio ambiente sano y seguro como derecho fundamental

 

Nos referiremos fundamentalmente al Capítulo VIII denominado “De los Derechos Ambientales” del título correspondiente a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, donde observamos la consagración del derecho al medio ambiente sano como un derecho fundamental. En efecto, todo el capítulo, integrado por tres artículos, es dedicado a este asunto. Concretamente el primero de ellos, el 127, es el consagratorio del derecho al ambiente sano:

Capítulo IX. De los Derechos Ambientales

“Artículo 127
Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.



Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”



En este artículo vemos que no solamente se consagra el derecho, individual y colectivo, a disfrutar de un ambiente sano, seguro, y ecológicamente equilibrado, sino el deber de cada generación a proteger y mantener el ambiente para sí y para las generaciones futuras. Esto es lo que se denomina derechos transgeneracionales, y es, dentro del modelo de desarrollo sustentable, la posibilidad de usar racionalmente del ambiente pero atendiendo a las necesidades actuales y a las de las generaciones futuras.



También se estipula el deber del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos y las áreas de importancia ecológica, como parques nacionales y demás áreas naturales protegidas. Además aparece como obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. Obligación que, de toda evidencia, lleva aparejada su responsabilidad en caso de incumplimiento y la posibilidad de accionar por parte de los ciudadanos cuando vean conculcado su derecho constitucional al medio ambiente sano. Pero en esta obligación el Estado no está solo, sino que debe contar “con la activa participación de la sociedad”.


 

Artículo 128
“ El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.”



Esta norma es importantísima, porque reconoce como herramienta fundamental de la gestión ambiental la ordenación del territorio, como ya lo había hecho la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, pero ahora con rango constitucional, y la obligación del Estado de informar y consultar a la población, responsabilidad que también le puede ser requerida.


 

Artículo 129

“Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.


En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley. ”



Este articulo es también relevante por tres puntos principales: la obligatoriedad de la presentación del estudio de impacto ambiental para todas las actividades capaces de generar daños a los ecosistemas; la prohibición de entrada al país de desechos tóxicos y la fabricación de armas nucleares, químicas y biológicas; y la incorporación de la obligación de conservar el equilibrio ecológico y restaurar el ambiente en caso necesario, en todos los contratos que celebre la República o en los permisos que otorgue, sean cuales fueron aquellos o estos, aun cuando no aparezca expresamente redactada. Aquí el Estado no tiene cómo evadir su obligación, porque aun cuando por negligencia no incluya la obligación mencionada en los contratos que celebre, se considera incorporada.


 

B. El ambiente como bien jurídico

 

No se pude pasar por alto la consagración del ambiente como bien jurídico, hecho ya reconocido anteriormente en Venezuela desde 1976 en la Ley Orgánica del Ambiente, pero ahora ese reconocimiento adquiere rango constitucional. El reconocimiento es de suyo sustancial, al tomar el ambiente como digno de tutela penal. Algunas críticas se han levantado al respecto, pretendiendo que tal declaratoria disminuye el concepto de ambiente, pues le otorga simplemente rango de bien económico. Por supuesto, esta observación no resiste ningún examen, pues, todo lo contrario, la mención de bien jurídico que hace, elimina cualquier posibilidad de considerarlo simplemente como un bien con valor económico, es decir, como bien en su sentido civilista, para considerarlo con un valor per se, jurídicamente protegido.

 

C. El desarrollo sustentable como modelo de desarrollo

 

Al fundamentar la seguridad de la Nación en la satisfacción progresiva de las necesidades de los venezolanos, pero no de manera ilimitada sino sobre las bases de un desarrollo sustentable, no podemos menos que concluir que la Constitución Bolivariana acogió este modelo de desarrollo, lo que supone el reconocimiento de un modelo que propone ordenar eficientemente los ecosistemas en beneficio del hombre y establecer condiciones ambientales adecuadas a la mejor calidad de vida y el derecho de las generaciones futuras a vivir en un planeta habitable, vale decir, un modelo de desarrollo que insiste en las soluciones especificas para cada región y para cada problema, teniendo en cuenta los hechos ecológicos, los culturales y las necesidades colectivas, que permita el desarrollo disminuyendo al máximo el gasto ambiental y contribuyendo a la realización del hombre.

 

D. El ambiente como fundamento del régimen socioeconómico de la República

 

El artículo 29 dispone que “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta”.
Al vulnerar por razones ambientales uno de los pilares de nuestro derecho, el régimen socioeconómico, esta norma se coloca en lo más avanzado de la doctrina jurídico-ambiental y se encuentra manifiestamente relacionada con el derecho de propiedad.


 

E. Las aguas como bienes del dominio público

 

Una de las disposiciones más novedosas y revolucionarias es la declaratoria de todas las aguas como bienes del dominio público. Este artículo consagra la igualdad de todos frente a este bien esencial para la vida, así como su acceso con equidad:


Artículo 304: “Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio”.



Traslada así un principio ecológico, como es el de la unidad del ciclo hidrológico, al ámbito legal, aceptándolo como norma jurídica.


 

F. La protección del ambiente como obligación del Estado y de los ciudadanos

 

En el nuevo texto también se estipula el deber del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos y las áreas de importancia ecológica, como parques nacionales y demás áreas naturales protegidas. También aparece como obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. Pero en esta obligación el Estado no está solo, sino que debe contar “con la activa participación de la sociedad”, que como señalábamos, conforma una característica de los derechos humanos de la tercera generación.


Sobre el particular ya quedó mencionado el artículo 129.



Este principio aparece también claramente formulado en el Capítulo de los Principios de Seguridad de la Nación, el artículo 326 “La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar”.


 

G. El ambiente como límite a la libertad de ejercer actividades económicas

 

La disposición contenida en el artículo artículo 112 también constituye una novedad, por cuanto incluye a la protección del ambiente entre las limitaciones que pueden imponerse a los individuos para que se dediquen a las actividades económicas de sus preferencias: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social...”

 

H. El derecho al ambiente como un derecho transgeneracional

 

La Constitución Bolivariana prescribe como un deber del Estado y de cada generación, proteger y mantener la diversidad genética, de las especies, de los ecosistemas y de los sistemas culturales existentes, en beneficio de si misma y como derecho de las generaciones futuras, tanto en el preámbulo como en el artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro.

 

I. La educación ambiental como derecho cultural

 

La Constitución ha incluido también la Educación Ambiental de manera obligatoria en todos los niveles de la educación, dentro del Capítulo III De los derechos culturales y educativos, concretamente en el artículo 107: “La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no formal ...”

 

J. Los intereses ambientales como objeto de la integración latinoamericana y caribeña

 

Partiendo de la base de que los procesos de internacionalización y globalización constituyen un componentes esencial en las relaciones del Estado, se hizo necesaria la inclusión de las preocupaciones ambientales en la política exterior, así como conceder especial consideración al interés ambiental en la integración de los países del subcontinente latinoamericano y El Caribe y a los convenios internacionales que repercutirán en nuestras políticas ambientales.
Artículo 153: La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.


 

K. El reconocimiento de los conocimientos y culturas de los pueblos indígenas

 

Colocamos este principio dentro de los ambientales, toda vez que es uno de los aceptados en la Declaración de Principios de la Reunión Mundial sobre Medio Ambiente de Río de Janeiro en 1992. Concretamente se refiere la Constitución al aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado, la cual debe hacerse “sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas”

El derecho a un medio ambiente adecuado

Abstract: 

El derecho a un ambiente adecuado es un derecho reconocido que, aunque no se menciona explícitamente en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha quedado consagrado específicamente en instrumentos regionales como el Protocolo de San Salvador; también se lo articula en declaraciones de la ONU como la Resolución de la Asamblea General 45/94, donde se lee que “todas las personas tienen derecho a vivir en un ambiente adecuado para su salud y bienestar”. Asimismo, este derecho está implícito como prerrequisito de muchos otros derechos, como el derecho al alimento, el derecho a la salud e, incluso, el derecho a la vida. Aunque se ha sugerido que puede haber un conflicto entre el derecho a un ambiente adecuado y el derecho al desarrollo, también se ha señalado que estos derechos, en realidad, son inseparables e interdependientes, como todos los demás derechos humanos; el verdadero desarrollo sustentable es imposible bajo condiciones en las que el ambiente natural se degrada en detrimento de los seres humanos y, de manera similar, no es posible proteger el ambiente natural cuando no están dadas las condiciones esenciales para la supervivencia y la dignidad humanas.

 

 

 

 

 


 

INTRODUCCIÓN

Los Derechos Humanos tienen como parte de sus rasgos característicos la indivisibilidad, que sugiere que no existen dentro de su carta o catálogo de derechos unos más importantes que otros, sino que comportan un todo complementario y progresivo.

El ambiente ha sido uno de los temas más debatidos durante muchas décadas desde diferentes perspectivas, las cuales han contribuido al fortalecimiento del derecho a éste, dándole sustento científico a las normativas internacionales que se han originado al respecto.

Este derecho vincula a todas las personas pero también a todos los demás derechos, debido a que el goce de los otros necesita la garantía de éste, debido a que el progreso de las poblaciones humanas viene dado en gran medida por la “explotación” del medio, el cual está provisto de recursos o medios de subsistencia.

En este mismo orden de ideas, el progreso se presenta mediante el desarrollo, el cual se busca en mayor o menor medida por la sustentabilidad, que denota una prolongación temporal de la utilización de los medios de subsistencia en cuanto a producción y consumo que permite que se plantee una suerte de relación ecológica mucho más efectiva y favorable.

A continuación se pretende presentar de una manera concreta y breve la relación entre el derecho al ambiente y el derecho al desarrollo en un contexto de sustentabilidad, en consideración de la indivisibilidad de los Derechos Humanos, a través de su marco normativo en instrumentos internacionales y nacionales.

CAPÍTULO I: DESARROLLO SUSTENTABLE

El desarrollo sustentable es aquél que no sacrifica el escenario, aquél que no compromete las propias condiciones de durabilidad del medio ambiente.

Desde que fue acuñado en el informa Brundtland (1987), y asumido en el Principio 3º de la Declaración de Río (1992) el término sustainable development en inglés, se ha planteado una gran discusión acerca de si se trata de desarrollo sostenible o desarrollo sustentable en los países latinoamericanos y considerar si existe una diferencia sustancial entre ambos términos en cuanto a significación.

Sin embargo, para Ramírez (2004) y Rubio (2006) la traducción del término no tiene ninguna importancia en términos de la significación de este significante. De modo, que sugieren que el sustainable development busca “satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro para atender sus propias necesidades”[1].

Según explica el informe el desarrollo sostenible debe ser un proceso solidario, que permita alcanzar niveles mínimos de desarrollo a quienes vienen por debajo de las necesidades esenciales humanas. Debe ser también un proceso que sepa sacar el mejor partido ambiental de la evolución tecnológica y que tenga en cuenta que la evolución demográfica debe estar en armonía con el ecosistema[2].

Además, debe ser un proceso equitativo que garantice a todos la capacidad de acceso a los recursos naturales restringidos y que asegure a las generaciones futuras la disponibilidad de los recursos no renovables y la pervivencia de las especies vegetales y animales. En lo sucesivo dentro del trabajo se denominará como derecho sustentable.

El concepto de desarrollo sustentable sin duda no tiene un pensamiento puramente ambientalista, ello transciende los límites de la ecología y constituye de suyo un paradigma general que pertenece también al ámbito de la ciencia económica.

Para José Juste Ruiz (1999) la noción de desarrollo sustentable[3] traduce una evolución marcada por el tránsito hacia la denominada economía ambiental, que constituye una nueva frontera del pensamiento económico de nuestros días.

En ese contexto, se considera que el desarrollo sostenible persigue tres objetivos esenciales que buscan integrar el medio ambiente saludable en el proceso de decisión económico para hacer posible el concepto de desarrollo sostenible:

  • Objetivo económico: consiste en buscar la eficiencia en la utilización de los recursos y el crecimiento cuantitativo.
  • Objetivo social y cultural: a fin de promover la limitación de la pobreza, el mantenimiento de los diversos sistemas sociales y culturales y la equidad social.
  • Objetivo ecológico: se preocupa con la preservación de los sistemas físicos y biológicos (recursos naturales) que sirven de soporte a la vida de los seres humanos.

Esta integración de estos objetivos dentro del desarrollo sustentable se pueden explicar de la siguiente manera:

Es necesaria la satisfacción de las necesidades fisiológicas y sociales de las diferentes poblaciones humanas, dentro de las que se cuentan la alimentación, la vestimenta, la vivienda, el trabajo, la salud y la educación, y para ello es imprescindible el desarrollo del aspecto económico centrado en la producción debido a que es un factor para la erradicación de la pobreza, debido a que si este flagelo es habitual se originan consecuencias en todos los ámbitos, incluido el ecológico.

Por otro lado, el ámbito social se da por la relación entre el bienestar social y el medio ambiente en consecuencia con la bonanza económica, elementos que están limitados por el nivel tecnológico, los medios de subsistencia medioambientales y la capacidad ambiental para la absorción de los efectos de la actividad las poblaciones humanas. Esto es posible verlo gráficamente a continuación:

 

Figura 1.- Esquema del Desarrollo sustentable considerando los ámbitos: Ecológico, social y económico y sus relaciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II: DESARROLLO SUSTENTABLE E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, también conocida como Cumbre para la Tierra (CNUMAD) Rio de Janeiro, Brasil de 1992 marcó un importante momento en la historia del derecho internacional y la política.

Esta Conferencia afirmó los progresos obtenidos en la Conferencia sobre Medio Ambiente Humano de Estocolmo de 1972 y estableció además, a través de compromisos legales y morales, el vínculo indisoluble entre el hombre y su medio ambiente y entre las naciones y los pueblos. Utilizando el marco de principios clave como sustentabilidad, equidad intergeneracional, responsabilidad común pero diferenciada, el contaminador  paga y el principio cautelar, la CNUMAD ayudó al lanzamiento de una campaña internacional para cumplir con nuestras responsabilidades respecto a la protección no solamente de los derechos de los menos afortunados y marginados sino también de los derechos de las generaciones futuras y del planeta.

Un importante resultado de Río (1992) fue la afirmación de la indivisibilidad de los derechos humanos y la inseparabilidad de derechos humanos y medioambientales. Al tiempo que destaca la interconexión e interdependencia de las naciones y los pueblos, la Agenda 21 ayudó también a establecer las diferentes responsabilidades y obligaciones de las naciones más avanzadas, incluyendo el principio de cooperación internacional.

El desarrollo sustentable a menudo es invocado como un método para conciliar objetivos importantes que incluyen el respeto a los derechos humanos, la promoción del crecimiento económico social y medioambientalmente sustentable y la protección y uso responsable del medio ambiente natural.

La totalidad de las definiciones tradicionales de desarrollo sustentable comparten tres características: en primer lugar, alcanzar el desarrollo sustentable requiere integrar las políticas relacionadas con la justicia social, la protección medioambiental y el desarrollo económico; en segundo lugar, deben ser tomados en cuenta los intereses de las generaciones futuras; y en tercer lugar, la transparencia y la participación pública son esenciales en todos los niveles de toma de decisiones desde lo local a lo mundial. [4]

En este orden de ideas, no podemos dejar de mencionar el tema fundamental del ambiente y el desarrollo Las políticas sobre el medio ambiente y las políticas sobre comercio deben apoyarse mutuamente. Un sistema de comercio abierto y multilateral permite asignar y utilizar más eficientemente los recursos y, en consecuencia, contribuye al aumento de la producción y de los ingresos y a la disminución de las presiones sobre el medio ambiente.

De esta forma proporciona recursos adicionales necesarios para el crecimiento económico y el desarrollo y para el mejoramiento de la protección del medio ambiente. Por su parte, un medio ambiente apropiado proporciona los recursos ecológicos y de otro tipo necesarios para mantener el crecimiento y sustentar una expansión constante del comercio. Un sistema de comercio abierto y multilateral, apoyado por la adopción de políticas ambientales apropiadas, tendría un efecto positivo en el medio ambiente y contribuiría al desarrollo sostenible.

La cooperación internacional en la esfera del medio ambiente está en aumento y en varios casos las disposiciones sobre comercio de los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente han constituido una aportación a los esfuerzos para abordar los problemas ambientales mundiales.

Es así como se han utilizado medidas comerciales, en ciertos casos concretos en que se considero necesario, para aumentar la eficacia de la reglamentación destinada a la protección del medio ambiente. Esa reglamentación debe abordar las causas básicas de la degradación ambiental para evitar la imposición de restricciones injustificadas del comercio. Se trata de garantizar que las políticas comerciales y las políticas sobre el medio ambiente sean compatibles y apoyen el proceso de desarrollo sostenible.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta el hecho de que las normas ambientales v lidas para los países en desarrollo pueden entrañar costos sociales y económicos inaceptables para los países en desarrollo.[5]

CAPÍTULO III: DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SEGURO Y SALUDABLE

3.1. La crisis ambiental.

Se habla de crisis ambiental en forma frecuente, esta incluye no solo la depredación y mal uso de los recursos naturales sino también de los recursos humanos a través del desempleo y subempleo. Existen en le mundo 120 millones de desempleados, 70 millones de subempleados, y 600 millones de pobres urbano, según la última reunión Cumbre de Población (Estambul 1994) Otra crisis, y ésta es originada por los intelectuales y científicos sociales es que todo lo que pasó en el mundo en las ultima décadas, es exactamente lo contrario de lo que las ciencias sociales habían imaginado y o previsto. En efecto, una idea de hace 30 o 40 años atrás era que se reproducirían en los países periféricos, los modelos de desarrollo de los países industriales y que se produciría una homogeneización de las sociedades en el mundo.

Es más exacto hablar de una terceromundialización del planeta, muy diferente del proceso inicialmente imaginado. El problema de la exclusión social, segregación espacial, pobreza económica y población sin techo está en el debate actual de los países mas industrializados. Hay 5 millones de personas sin techo en los países desarrollados, según el relatorio de Desarrollo Humano, 100 millones de personas viven bajo la línea de la pobreza.

Y esto no se debe a la crisis económica, porque las tasas de crecimiento de la economía mundial no han bajado, sino todo lo contrario.

Por otro lado esta la crisis ambiental referida a la creación de patrones de crecimiento que se traducen en la incorporación predatoria de recursos naturales en el flujo de la renta, introducción predatoria de Capital de la naturaleza en el flujo de la renta. Esto supone descapitalizar a la naturaleza, hablando en un lenguaje economicista. Porque al mismo tiempo que generamos polución, o sea todo pasa como si el sistema de producción actual fuese un sistema de producción de riqueza que va acompañado de la reproducción ampliada de la pobreza y de la exclusión social en el ámbito de la sociedad y por la degradación ambiental. Llamar a esto Desarrollo es muy difícil, más bien es un crecimiento perverso o mal desarrollo.

3.2. Derecho a un medio ambiente sano y saludable

Cada mujer, hombre, joven y niño tienen derecho a un medio ambiente seguro y saludable, así como a otros derechos humanos fundamentales relacionados a un medio ambiente saludable.

Los derechos humanos en cuestión:

Los derechos humanos relacionados al medio ambiente se encuentran establecidos en los tratados básicos de derechos humanos e incluyen:

  • El derecho a un medio ambiente seguro y saludable.
  • El derecho a un alto estándar de salud
  • El derecho a un desarrollo ecológicamente sustentable.
  • El derecho a un estándar de vida adecuado, incluyendo el acceso a alimentación y agua potable.
  • El derecho de los niños para vivir en un medio ambiente apropiado para su desarrollo físico y mental.
  • El derecho a una participación completa y equitativa de todas las personas en la toma de decisiones relacionadas con el medio ambiente, la planificación de desarrollo y decisiones y políticas que afecten a la comunidad a un nivel local, nacional e internacional.
  • El derecho a gozar de condiciones seguras de trabajo, incluyendo garantías para mujeres embarazadas y en lactancia.
  • El derecho a la protección para la no -discriminación en cualquier área.
  • El derecho a la educación e información incluyendo la relacionada con vínculos entre salud y medio ambiente.
  • El derecho a compartir los beneficios del progreso científico.

Tras una evolución de conciencia medio ambiental en los últimos 30 años se puede decir que estos derechos humanos están íntimamente conectados al derecho humano al medio ambiente, y más, tal conciencia ha añadido a los Tribunales Internacionales y Convenciones una interpretación extensiva de estos derechos concluyendo que se tratan de derechos indirectos al medio ambiente, o sea el derecho humano al medio ambiente no expreso de forma exhaustiva en ningún tratado está reconocido de forma implícita e indirecta dentro de los derechos humanos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IV: ACUERDOS MUNDIALES SOBRE DERECHOS HUMANOS, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

4.1. Algunas consideraciones sobre Desarrollo y Medio ambiente a la luz de los Derechos Humanos

En atención a esta íntima relación descrita entre desarrollo y medio ambiente, desarrollo y derechos humanos, y medio ambiente y derechos humanos, cabe un breve análisis de ciertas disposiciones jurídicas internacionales. Cabe considerar la evolución de la conciencia social acerca del tema, la que demuestra un interés in-creciendo a partir de la década de 70.

En la década de 50 comenzó ha advertirse que las especies y las comunidades naturales podrían no recuperarse de la destrucción excesiva de su hábitat. En los 60, en cambio, se puso el énfasis sobre el desarrollo de la agricultura y el ámbito rural, siendo prioritarias las exigencias de los mercados de consumo más prósperos de todo el mundo, las que inhibían, en muchos casos el desarrollo y la propia sustentabilidad.

A principios de los años 70 se pensó en las limitaciones que el medio podía imponer al crecimiento económico y la relación entre pobreza aguda y ambiente además de crearse conciencia sobre la vulnerabilidad del medio natural. La segunda mitad de los 70 y principio de los 80 fueron escenario de la creciente concientización sobre la naturaleza finita de ciertos recursos no renovables en el mundo y, de la vulnerabilidad de los ecosistemas frente a la contaminación derivada de las actividades humanas.

Por último, la década de 90 trajo aparejada la preocupación por los daños derivados de las actividades humanas, como por ejemplo, el agotamiento de la capa de ozono.

Los objetivos del componente desarrollo del desarrollo sustentable pueden ser los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 o más recientemente, en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de 1986 es decir, el derecho de todos a disfrutar de un nivel de vida adecuado en términos de salud y bienestar, que incluyen la alimentación, el vestido, la vivienda y la atención médica, así como los servicios sociales necesarios.

A nivel regional, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948), dos disposiciones cuyo cumplimiento implica un necesario respeto al medio ambiente, son el derecho a la preservación de la salud y al bienestar, y el derecho al descanso y a su aprovechamiento al consagrar que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad y que toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.

 4.2. El Protocolo de San Salvador

Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, publicado en el Registro Oficial No. 175 de 23 de abril de 1993, establece puntualmente en el Artículo 11 el derecho a un medio ambiente sano, señalando que:

Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, adoptado en la Resolución 2200 (XII) de Naciones Unidas, respecto a la salud establece que los Estados Partes se comprometen a reconocer el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, lo cual implica la adopción de medidas que aseguren el mejoramiento de todos sus aspectos, tales como la higiene y del medio ambiente, la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad.

El ambiente se convierte en un tema internacional en 1972, con la Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Ambiente Humano llevada a cabo en Estocolmo, Suecia. Un resultado de la misma fue el establecimiento del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

La declaración sobre Medio Humano, fruto de esa Conferencia, la cual inspira la visión amplia del derecho al medio ambiente, que lo identifica con el desarrollo sostenible, proclama el derecho del hombre a la libertad, la igualdad, y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.

En dicha Conferencia, también, se tomó la decisión de organizar la Conferencia de Naciones Unidas sobre Asentamientos Humanos en 1976, un reconocimiento explícito en el sistema de Naciones Unidas del papel de los asentamientos humanos en el desarrollo y en la calidad del ambiente. Esta Conferencia, conocida como la Conferencia Hábitat, contribuyó a enfatizar el papel central que debe ocupar la satisfacción de las necesidades básicas en el desarrollo, especialmente agua, saneamiento, y atención primaria de la salud.

En los años siguientes fueron alcanzados sólo resultados limitados para hacer del ambiente parte de los planes nacionales de desarrollo e incluirlo en el proceso de toma de decisiones. Mientras se realizaban algunos progresos sobre la temática de carácter científico y técnico, desde un punto de vista político, el ambiente continuaba siendo descuidado frente a fenómenos como la disminución de la capa de ozono, el calentamiento del planeta, el degradamiento de los bosques y algunos problemas ambientales que se tornaban siempre más graves con el correr del tiempo.

Cuando en 1983 la ONU preparó la Comisión Mundial sobre el Ambiente y el Desarrollo, la defensa del ambiente estaba convirtiéndose en una cuestión de supervivencia para todos.

 

En 1987, la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo publicó “Nuestro Futuro Común”, conocido como el Informe Brundtland, documento que se pronuncia por la preservación y salvaguarda de los recursos naturales del planeta y un crecimiento económico continuado.

Según Nuestro Futuro Común, el desarrollo sostenible ha sido definido como “el desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer sus propias necesidades”. Un modo de vida sostenible descansa sobre tres áreas claves: crecimiento económico equitativo; conservación de recursos naturales y medio ambiente; y desarrollo social.

Precedida por el noruego Gro Harlem Brundtland, la Comisión concluyó que debían satisfacerse las necesidades del presente sin por ello comprometer la capacidad de las generaciones futuras a la satisfacción de sus propias necesidades y que, protección del ambiente y crecimiento económico deberían afrontarse como una cuestión única.

De conformidad y siguiendo el informe Brundtland, la Asamblea General de las Naciones Unidas convocó a la Conferencia ONU sobre el Ambiente y el Desarrollo (UN Conference on Environment and Development- UNCED).

En 1992 se reunieron en Río de Janeiro Jefes de Estado para deliberar ampliamente sobre la degradación del medio ambiente que, desde el decenio de 1960, había cobrado cada vez mayor importancia para la comunidad internacional, como tema en sí mismo y como obstáculo al desarrollo. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD) fue celebrada como seguimiento después de 20 años de la primera reunión mundial sobre el medio ambiente, celebrada en Estocolmo en 1972.

La Conferencia de Río vinculó el medio ambiente y el desarrollo como nunca lo habían hecho antes los acuerdos internacionales. La consigna era desarrollo sostenible, es decir, desarrollo económico que satisfaga las necesidades de las generaciones actuales sin perjudicar el medio ambiente ni comprometer la capacidad de futuras generaciones de satisfacer sus necesidades.

En la Conferencia de Río también se declaró que tanto la pobreza como la riqueza imponen estrés al medio ambiente, que las sociedades industrializadas deben reducir sus efectos sobre medio ambiente mediante patrones sostenibles de producción y consumo, y que los países en desarrollo necesitan asistencia para que sus economías sean respetuosas del medio ambiente.

Además de las convenciones sobre los bosques, el cambio climático y la diversidad biológica, a consecuencia de la Conferencia de Río se preparó una guía integral del desarrollo sostenible, el Programa 21. En este documento se afirma que:

Debido al agravamiento de la pobreza, el hambre, las enfermedades y el analfabetismo y con el continuo empeoramiento de los ecosistemas, la única manera de asegurar un futuro más seguro y más próspero es enfocar de forma equilibrada e integral las cuestiones relativas al medio ambiente y al desarrollo.

 

Las cuatro secciones principales del Programa 21 tratan de las dimensiones sociales y económicas del desarrollo sostenible, la conservación y gestión de los recursos, el fortalecimiento del papel de los grupos principales en el desarrollo sostenible, y los medios de ejecución.

Nueve párrafos de la primera sección tratan de dinámica demográfica y sostenibilidad. Establecen que la creciente población y el aumento de la producción en todo el mundo someten a estrés cada vez mayor a los recursos del planeta; exhortan a elaborar estrategias de desarrollo que traten de los efectos combinados del crecimiento de la población, la salud y los ecosistemas, la tecnología y el acceso a los recursos; exhortan a establecer metas demográficas e integrar las cuestiones de población en las estrategias nacionales de sostenibilidad; instan a los países a calcular su capacidad nacional de sustento de la población; establecen que el desarrollo sostenible requerirá programas de salud reproductiva que reduzcan la mortalidad de madres y de menores de un año y proporcionen a los hombres y las mujeres la información y los medios para planificar el tamaño de su familia; y declaran que los programas de población requieren un amplio apoyo, así como financiación suficiente, incluido el apoyo a los países en desarrollo.

En septiembre de 2000, Jefes de Estado y de Gobierno se reunieron en New York y negociaron la Declaración del Milenio, en que se compromete a las Naciones Unidas a establecer una paz justa y duradera en todo el mundo y a volver a consagrar la Organización al respeto a la igualdad de derechos de todos, sin distinciones por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

En la Declaración se afirma que “debe garantizarse la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres”; y se declara que “es necesario actuar con prudencia en la gestión y ordenación de todas las especies vivas y todos los recursos naturales, conforme a los preceptos del desarrollo sostenible”. En la Declaración se exhorta a todos los Estados a:

Promover la igualdad de género y la potenciación del papel de la mujer, como maneras eficaces de combatir la pobreza, el hambre y la enfermedad y de estimular un desarrollo que sea verdaderamente sostenible, y adoptar en todas nuestras acciones para el medio ambiente una nueva ética de conservación y orientación.

Las normas citadas junto a otras disposiciones integrantes de diversos cuerpos normativos, e incluso, de ciertos instrumentos internacionales no vinculantes, marcan la estrecha relación entre el derecho a vivir en un medio ambiente sano con otros derechos fundamentales cuyo respeto es indispensable para el desarrollo de los pueblos.

Entre el 26 de agosto y el 4 de setiembre de 2002 se llevó a cabo en Johannesburgo en Sudáfrica, la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible popularmente conocida como “Río + 10″.

Por iniciativa de las Naciones Unidas se reunieron allá miles de participantes, entre los que se incluyeron jefes de Estado y de Gobierno, delegados nacionales y dirigentes de organizaciones no gubernamentales (ONGs), empresas, y otros grupos preocupados por el desarrollo sostenible. El objetivo era centrar la atención del mundo y la acción directa en la resolución de desafíos tales como la mejora de la calidad de vida de los seres humanos y la conservación de los recursos naturales del planeta.

Este encuentro celebraba el décimo aniversario de la Cumbre para la Tierra de Río de Janeiro en 1992, en donde la comunidad internacional adoptó el Programa 21, o Agenda 21, un plan de acción global sin precedentes a favor del desarrollo sostenible. La Cumbre de Johannesburgo presentó una oportunidad para la adopción de medidas concretas y la identificación de objetivos cuantificables para una mejor ejecución del Programa 21.

Durante la Cumbre, la tercera sobre medio ambiente promovida por las Naciones Unidas se celebraron una serie de actividades paralelas, convocadas y gestionadas por organizaciones o grupos independientes. Estos mismos grupos, en su mayoría, consideraron que el resultado de la Cumbre sólo arrojó meras declaraciones retóricas.

El hecho más positivo fue el anuncio de la ratificación del Protocolo de Kyoto por varios países, aislando aún más a Estados Unidos, gran ausente en Johannesburgo, como principal enemigo de los acuerdos internacionales en cuestiones ambientales.

Los acuerdos alcanzados se reducen a una Declaración Política y a un Plan de Acción, llenas de buenas intenciones sobre la reducción del número de personas en el mundo que no tienen acceso al agua potable, la biodiversidad y los recursos pesqueros, y sin objetivos para promover las energías renovables. Los documentos aprobados no contienen compromisos concretos, ni fondos nuevos y adicionales, por lo que muchos analistas y participantes consideraron la Cumbre un fracaso.

Mismo con una importancia fundamental en el ámbito de protección y prevención, tales instrumentos apuntados anteriormente como Tratados Internacionales, Declaraciones, Pactos, etc., no son obligatorios, mismo los mecanismos de control que disponen la ONU, como por ejemplo los informes periódicos de los Comités, tampoco tienen tal carácter. O sea, no vinculan a los Estados legalmente, la aplicación de tales instrumentos esta a cabo de estos por si solos.

CAPÍTULO V: EL DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SEGURO, SALUDABLE Y DESARROLLO SOSTENIBLE EN VENEZUELA

La actual Constitución de fecha 30 de diciembre de 1999, estableciéndose por vez primera  en nuestra historia  constitucional un capítulo especialmente dedicado a los derechos ambientales, donde la conservación del ambiente debe verse en forma integral, como responsabilidad de orden público e interés colectivo de la Nación con la debida participación de la sociedad en garantía de un auténtico desarrollo sostenible, armónicamente concebido, con adecuada y concebida calidad de vida.

Señala el texto constitucional como una  obligación del Estado, la  protección del equilibrio ecológico  y de los bienes  jurídicos ambientales. Se establece como un  derecho  y un  deber de cada  generación proteger  y mantener el ambiente en beneficio de si misma y de las generaciones futuras, garantizando que la población se desenvuelva  en un ambiente seguro, sano y ecológicamente  equilibrado.

Así, el Estado con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica y sus recursos genéticos, los procesos ecológicos, las áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por  un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección.

De igual manera, se hace especial énfasis en la necesidad de desarrollar políticas en materia de ordenación del territorio, en el sentido de  planificar los espacios sobre los cuales  habrán de desarrollarse las actividades, atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable.

Por  otra parte, se establece que todas las actividades capaces de generar daños a los ecosistemas deben ser acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural, a los fines de evaluar los posibles impactos que pudieran generarse por la actividad pretendida o la fragilidad del área donde se propone instalar.

En este contexto, pueden evidenciarse que la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorpora en forma expresa lo relativo a los derechos ambientales, impulsados además por  una necesidad y una tendencia  mundial, en  la que los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales internacionales, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, en que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras.[6]

Posibles vínculos se pueden encontrar, por ejemplo, en los derechos a la vida y a la salud en su amplia dimensión, que requieren medidas negativas así como positivas por parte de los Estados. En realidad la mayoría de los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos civiles y políticos más básicos demuestran esta relación íntima. Al final, hay un paralelo entre las evoluciones de la protección de los derechos humanos y de la protección del medio ambiente, habiendo ambas pasado por un proceso de internacionalización y de globalización.[7]

 

CONCLUSIONES

El derecho al desarrollo considerando lo expuesto en el informe Brundtland (1987) y la Convención de Río (1992) acerca del desarrollo sustentable permite observar como es necesaria la previsión de escenarios de tipo ecológico, económico y social que pudieran comprometer a las generaciones del futuro en cuanto a su subsistencia en base a las acciones que realizamos las generaciones del presente.

En la relación existente entre el desarrollo y el ambiente median la accesibilidad a las tecnologías y que éstas no apunten a la destrucción de los espacios ecológicos sino que los afecten negativamente en la menor proporción posible, por lo que ambos derechos están estrechamente vinculados, debido a que se necesita el desarrollo de las poblaciones humanas para su subsistencia pero para poder hacerlo se necesita considerar el ambiente como espacio de interacción social.

A nivel internacional existen diversos instrumentos que se relacionan con el desarrollo sustentable y el derecho al ambiente tanto separados como en conjunto tales como el informe Brundtland y la Convención de Río.

A nivel nacional existen instrumentos de protección ambiental con miras al desarrollo sustentable como la Constitución de la República, Ley Orgánica del Ambiente. Tiene por objeto establecer las disposiciones y desarrollar los principios

rectores para la gestión del ambiente en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad del Estado y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta en interés de la humanidad. De igual forma establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Extraordinaria No. 5.833 del 22 de Diciembre de 2006. (Deroga la Ley Orgánica del Ambiente publicada en Gaceta Oficial de la  República de Venezuela No. 31.004 del 16 de Junio de

1976).

Ley Penal del Ambiente. Tiene por objeto tipificar como delitos, aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y establece las sanciones penales correspondientes. Asimismo, determina las medidas precautelativas de restitución y de reparación a que haya lugar. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.358 Extraordinario del 03 de Enero de 1992.

Resolución No. 56 de fecha 04-07-96, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dictan las Normas sobre Recaudos para la Evaluación Ambiental de Programas y Proyectos Mineros y de Exploración y Producción de Hidrocarburos. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.079 Extraordinario del 19 de Julio de 1996. (Véase G.O. No. 37.323 de fecha 13-11-01, por la cual se promulga el Decreto con Fuerza de Ley

Orgánica de Hidrocarburos).

Resolución No. 69 de fecha 20-04-93, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por la cual se designa a los titulares de las distintas Dependencias Organizativas del Ministerio, ha quienes ha sido atribuida la facultad de decidir sobre el otorgamiento de los contratos, concesiones, autorizaciones, aprobaciones, permisos y licencias que en ella se indican. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.208 del 11 de Mayo de 1993.

 

Entre otras,

También hay que considerar que los modelos de mercado vigentes en los países latinoamericanos llegan al área ambiental. A través de los esfuerzos puestos de manifiesto a través de acuerdos internacionales, declaraciones de principios y acciones sobre el desarrollo mundial sustentable, presentados en la Cumbre de la Tierra realizada en Río y, posteriores reuniones con suerte diversa, ha mejorado la calidad de vida de la gente.

 

1 comentario:

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